El campesinado: sujeto de derechos y de especial protección

Freddy Ordóñez Gómez

Investigador y presidente de ILSA. Integrante del Centro de Pensamiento Amazonias (CEPAM) Twitter: @Freddy_Ordonez

Freddy Ordóñez Gómez*

El 17 de agosto de 2022 los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Interior radicaron en la secretaría del Senado el proyecto de Acto Legislativo “por medio del cual se reconoce al campesinado como sujeto de especial protección constitucional y se integra al bloque de constitucionalidad el texto de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales”. La propuesta adicionaba un inciso al artículo 64 constitucional en el que se señalaba que el campesinado era sujeto de especial protección; y en consecuencia, el deber estatal de velar por la protección y garantía de sus derechos individuales y colectivos, incluyendo los reconocidos en la declaración adoptada en el año 2018 durante el 73° periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

El pasado 14 de junio fue finalmente aprobado por el Congreso el proyecto de acto legislativo que reconoce al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección. El texto adoptado varió con el inicialmente presentado y ahora se orienta a superar lo que ha sido presentado como un déficit de reconocimiento en la Carta Política; algo que en nuestra mirada es más profundo y es la necesidad de incluir y reconocer a un sujeto ausente, excluido y negado en el orden constitucional de 1991 y en el proyecto social, nacional y estatal vigente en Colombia. A nuestro modo de ver, el artículo final tiene una mayor claridad práctica que la propuesta inicialmente radicada, reflejando de forma más concreta los derechos, individuales y colectivos, reconocidos al campesinado; y expresa las obligaciones estatales con este sujeto, aunque tiene una definición del sujeto campesino limitada.

El proyecto de acto legislativo aprobado no incorporó al bloque de constitucionalidad la declaración de Naciones Unidas, instrumento al que ya nos habíamos referido, a pesar de ello y de que en la declaración presenta un mayor desarrollo de los contenidos de los derechos y las acciones que los Estados deberán adelantar para su garantía y goce efectivo. El proyecto adoptado incluyó explícita y claramente la mayoría de los derechos estipulados en ésta: educación, vivienda, salud, semillas, recursos naturales, biodiversidad, participación, información (conectividad digital), nivel de vida adecuado, asistencia técnica, medios para la producción, acceso y comercialización, no discriminación, servicios públicos domiciliarios, a la tierra y al agua.

Así, los derechos de los campesinos entran directamente a estipularse en el articulado constitucional y no a través de la declaración como parte del bloque de constitucionalidad, figura que en la práctica enriquece los debates ante la justicia constitucional, como afirma el profesor Rodrigo Uprimny, y ante tomadores de decisión, pero su manejo y el de los instrumentos que la conforman están aún lejos de ser parte de los marcos a considerar en sus actuaciones por servidores públicos, funcionarios de entidades estatales y particulares con responsabilidad en la garantía de derechos. Ejemplo de ello es que entre enero de 2019 y abril de 2023 han llegado a la Corte Constitucional 243 acciones de tutela presentadas por grupos étnicos demandando el derecho a la consulta previa, derecho establecido en el Convenio 169 de la OIT, instrumento parte del bloque de constitucionalidad. Las eventuales dificultades y controversias que se podrían presentar ante la garantía efectiva de los derechos en la declaración llevan a sostener que la incorporación dentro del articulado de los derechos era la opción más clara para avanzar hacia el goce efectivo de derechos.

Ahora bien, el Estado con el nuevo artículo 64 adquiere unas obligaciones específicas con el campesinado, como es su especial protección, garantizar las formas de territorialidad campesina, el reconocimiento de su dimensión económica, social, cultural, política y ambiental, la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos. El cumplimiento de las obligaciones con relación a los derechos campesinos dependerá de las leyes reglamentarias, ajustes institucionales, mecanismos presupuestales que, en desarrollo del parágrafo 1 del artículo 64 modificado, se desplieguen. Las definiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones deberán desarrollarse con la participación del campesinado, sus organizaciones y representantes.

Finalmente, debe llamarse la atención sobre dos aspectos de la definición del sujeto campesino. Por una parte, se asocia al campesinado con “un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales”. Esta estipulación del sujeto es más limitada que la que se entiende por campesino en la declaración, pues allí se establece  a “toda persona que se dedique o pretenda dedicarse, ya sea de manera individual o en asociación con otras o como comunidad, a la producción agrícola en pequeña escala para subsistir o comerciar y que para ello recurra en gran medida, aunque no necesariamente en exclusiva, a la mano de obra de los miembros de su familia o su hogar y a otras formas no monetarias de organización del trabajo, y que tenga un vínculo especial de dependencia a apego a la tierra”. Además, el instrumento aplica también a “toda persona que se dedique a la agricultura artesanal o en pequeña escala, la siembra de cultivos, la ganadería, el pastoreo, la pesca, la silvicultura, la caza o la recolección, así como a las artesanías relacionadas con la agricultura u otras ocupaciones conexas en una zona rural. También se aplica a los familiares a cargo de los campesinos. […] a los pueblos indígenas, a las     comunidades locales que trabajan la tierra, a las comunidades trashumantes, nómadas o seminómadas y a las personas sin tierra que realizan tales actividades. […] a los trabajadores asalariados, incluidos todos los trabajadores migrantes, independientemente de su situación migratoria, a los trabajadores de temporada, que estén empleados en plantaciones, explotaciones agrícolas, bosques y explotaciones de acuicultura y en empresas agroindustriales”. En la reglamentación del artículo     deberá avanzarse en la garantía de derechos de aquellas personas que viven en contextos rurales, cuya cultura y entorno social están     asociados a la vida campesina, así en sentido estricto no desarrollen actividades agropecuarias. Para esto será importante considerar avances como los presentados en la jurisprudencia, y por entidades como el DANE y el ICANH.

Por otra parte, si bien el artículo propone lograr la igualdad material desde un enfoque de género y señala la igualdad de los campesinos y campesinas a todas las demás poblaciones, la declaración presentaba una serie de medidas para garantizar a las campesinas y otras mujeres que trabajan en zonas rurales la igualdad en el disfrute de derechos, las cuales consideramos deberían ser tomadas en cuenta en la reglamentación del artículo.

Celebramos la llegada del campesinado a la Carta Política. Tuvieron que pasar 32 años desde la promulgación de la Constitución, tener por primera vez en la historia republicana un gobierno de una coalición liderada por la izquierda y un Congreso con una bancada con representación de sectores populares y demócratas para el inicio de la inserción y reconocimiento de las campesinas y los campesinos por parte de la sociedad y el Estado colombiano, para empezar a saldar una deuda histórica y estructural.

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