JEP, ecocentrismo y pluralidad

Freddy Ordóñez Gómez

Freddy Ordóñez Gómez*

El pasado mes de julio, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) publicó el informe El ambiente como víctima silenciosa. Un diagnóstico de las afectaciones en el posacuerdo de paz (2017 – 2022). El estudio refleja lo que fue el desarrollo del anuncio hecho en junio de 2019 del compromiso de la UIA con “el reconocimiento del ambiente como víctima silenciosa del conflicto y con la búsqueda de mecanismos para su reparación efectiva, propendiendo por garantizar la no repetición”.

En el informe la unidad señala que, desde la firma del Acuerdo de Paz hasta el 30 de mayo de 2022, registró 283 afectaciones a la naturaleza, esto es, al menos una afectación grave por semana, las cuales se presentaron en 21 departamentos y 117 municipios. La UIA desarrolló una construcción conceptual y metodológica, que incluyó separarse de la idea de daño ambiental y trabajar desde la noción de afectación, para lo cual incluyó dentro de los sujetos afectados a aquellos ecosistemas que se les ha reconocido derechos en fallos judiciales. Además, también se distanció del antropocentrismo, indicando que “se propende por el abandono del paradigma antropocéntrico, pues se considera que es el camino razonable para superar los ciclos permanentes de violencia en el país que muchas veces han estado motivados por la explotación de los recursos naturales como fuente de financiación y enriquecimiento personal de los alzados en armas y sus cómplices en la legalidad”.

Esta mirada recoge la importancia que se dio al ambiente en el Acuerdo Final de Paz, así como los planteamientos que desde la jurisprudencia constitucional se han presentado en materia ambiental, busca dar respuesta a las limitaciones que el derecho internacional de los conflictos armados tiene frente al ambiente, y recoge la diversidad étnica y cultural, en una perspectiva plural y ecocéntrica. Veamos.

En primer lugar, lo ambiental está inmerso en el Acuerdo de Paz firmado entre el Gobierno Nacional de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), pudiéndose considerar como un eje transversal y formando parte fundamental de éste, y está asociado a la nueva visión de una Colombia en paz que, como se lee en el Acuerdo, “permita alcanzar una sociedad sostenible, unida en la diversidad, fundada no solo en el culto de los derechos humanos sino en la tolerancia mutua, en la protección del medio ambiente, en el respeto a la naturaleza, sus recursos renovables y no renovables y su biodiversidad”. A lo largo de los 6 puntos se encuentran elementos de carácter ambiental que dan cuenta de lo esencial que resulta el tema en lo pactado.

Como segundo aspecto, se recordará que con la modificación que hizo el Acto Legislativo 2 de 2017 a la Carta Política se establece que la interpretación y puesta en marcha del Acuerdo de La Habana se hará “con sujeción a las disposiciones constitucionales”. De esta forma, aquellos desarrollos del Acuerdo, como el trabajo adelantado por la JEP, debe tener presente que el ambiente es reconocido como principio, derecho fundamental y colectivo, y una obligación, que si bien la Corte Constitucional ha indicado que las múltiples disposiciones normativas que existen y el enfoque pluralista que promueve la Carta Política de 1991, permiten aproximaciones teóricas desde la perspectiva antropocéntrica, biocéntrica y ecocéntrica, esta última desde el principio de la progresividad representa el mayor nivel de protección alcanzado en el derecho al medio ambiente sano.

Ahora bien, en tercer lugar, es importante indicar que pocas disposiciones del DIH se refieren explícitamente a la protección ambiental durante los conflictos armados, y las que lo hacen son inadecuadas. Así, se tiene que los artículos 35(3) y 55 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, presentan un umbral o condición de prohibición acumulativa (daños extensos, duraderos y graves), lo que en la práctica hace que las restricciones al alcance del perjuicio al ambiente sean más permisivas o no representen, en sentido estricto, una prohibición significativa. La anterior, es la forma en que también se establece en el Estatuto de Roma, como crimen de guerra en conflictos armados internacionales, los ataques que intencionalmente se lanzan a sabiendas de que causarán daños extensos, duraderos y graves al medio natural, daños que deben ser manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista. Por otra parte, existe una incertidumbre acerca de la protección del medio ambiente que otorga el DIH en casos de conflicto armado sin carácter internacional.

Lo anterior es extremadamente preocupante si se tiene presente que el vínculo entre recursos naturales, medio ambiente y conflictos es multidimensional y complejo. La Corte Constitucional, por ejemplo, ha referido a los principales efectos negativos sufridos por los recursos naturales en el marco del conflicto armado colombiano, dentro de los que se cuentan la afectación producida a los ecosistemas por los bombardeos, la deforestación para la implementación de cultivos de uso ilícito e infraestructura asociada a éstos, las fumigaciones con glifosato, la minería ilegal y la contaminación por derrame de sustancias tóxicas, entre otras. El informe de la UIA es una radiografía de la situación.

De otra parte, en cuarto lugar, debe observarse que el pluralismo, el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación, conllevan al reconocimiento de derechos bioculturales, a construcciones discursivas como los derechos socioambientales, y a que territorios de comunidades indígenas sean declarados como sujetos con derechos propios, de acuerdo con la cosmovisión, los saberes ancestrales, el derecho propio, el derecho mayor y la ley de origen de los diferentes pueblos, en síntesis, estos elementos permiten hablar del derecho ambiental como un derecho plural.

En la Jurisdicción Especial para la Paz, la pluralidad se ha expresado, además de en el informe reseñado de la UIA, por ejemplo, en decisiones como las adoptadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, al establecer en sus criterios y metodologías de priorización, que “cuando corresponda, adoptará las medidas que estime oportunas e idóneas para promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos procesales e intervinientes. Estas medidas deben propender por la armonización y sanación […] territorial”. También al reconocer al Katsa Su (Gran territorio del pueblo Awá) como víctima en el Caso n.° 002, decisión a la que llega después de abordar la centralidad y la participación de las víctimas, así como, el pluralismo jurídico y la interlegalidad.

Lo expuesto con relación a la Jurisdicción Especial para la Paz no puede ser leído desconectado de la premisa central de “la relación de profunda unidad entre naturaleza y especie humana”, que tiene como uno de sus elementos el que “los significados espirituales y culturales de los pueblos indígenas y de las comunidades locales sobre la naturaleza [formen] parte integral de la diversidad biocultural”, esto es, la inescindibilidad del territorio y el pueblo que lo habita, la unidad e interacción entre la biodiversidad y la sociodiversidad. Lo anterior, permite hablar de un derecho y una jurisprudencia transicional plural y ecocéntrica, hacia allá creemos que avanza el trabajo de la JEP.

*Investigador y presidente de ILSA. Integrante del Centro de Pensamiento Amazonias (CEPAM)

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