El Estado fallido y el derecho internacional público

Germán Burgos

01 de diciembre del 2017

Ph.D. Ex Investigador ILSA. Profesor universitario.

Desde hace ya varios años, la ciencia política y el estudio de las relaciones internacionales han venido aceptando, no sin discusión, la tesis de la existencia de Estados fallidos o colapsados que pueden eventualmente considerarse como una amenaza para la comunidad internacional.

Por su parte, desde el punto de vista jurídico, los Estados tienden a definirse como personas especiales, enmarcadas en normas jerárquicamente estructuradas producto de algún soberano y que se encargan de la gestión de lo público en un territorio.

Estas sendas aproximaciones al Estado son, sin embargo, contradictorias de alguna manera. Es así como los enfoques sobre el Estado fallido, partiendo de un análisis del funcionamiento concreto de los Estados, han sostenido que aquellos donde existe una disputa por el monopolio de la violencia, un no control del territorio, una baja prestación de servicios públicos y la violación de los derechos humanos cabrían dentro de aquella etiqueta.

Desde el mundo del derecho público, los Estados hoy existentes serían potentes “máquinas” jurídicas, soberanas y encargadas de la prestación de una ingente cantidad de servicios que se entienden como de interés público. Por lo demás, el Estado se plantea como una estructura orgánica, no solo por los múltiples órganos que lo conforman, sino porque es una gran organización de organizaciones coherente a su interior.

El derecho aporta, por tanto, una mirada del Estado desde el deber ser. En suma, jurídicamente puede haber Estados sociales de derecho tan completos como el colombiano, mientras en la práctica este aún lucha por controlar el territorio y compite con distintos actores por la búsqueda y obtención de la lealtad. En este contraste, que se repite de varias formas, estaría la contradicción.

Ahora bien, dado el carácter de este contraste, que al final es propio de cualquier Estado moderno bajo ciertas magnitudes, el derecho internacional ha previsto mecanismos que permiten reconocer y regular situaciones de falla del Estado que habilitan a la comunidad internacional a actuar, inclusive por encima de la soberanía nacional. Son tres las vías al respecto: la complementariedad y/o subsidiariedad del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional; la intervención humanitaria y la responsabilidad del Estado, inclusive en su ausencia.

Si bien como admisión formal de los derechos soberanos de los Estados, la complementariedad o subsidiariedad de las ramas del derecho internacional antes indicadas, lo que dejan claro es que cuando un Estado sea incapaz de ofrecer un adecuado servicio de justicia en temas tan críticos como la defensa de los derechos humanos o los crímenes de guerra y contra la humanidad, cortes internacionales, Penal Internacional, Interamericana de Derechos Humanos, etc… pueden y deben conocer de tales casos a fin de lograr los cometidos que el Estado nación y sus autoridades no han logrado. Inclusive el Estatuto de Roma prevé que vía el Consejo de Seguridad de la ONU la Corte Penal puede actuar aún en aquellos Estados que no han suscrito esta normativa, como en el caso, por lo demás fallido, de Libia.

Por su parte, el incumplimiento de la responsabilidad de proteger los derechos humanos de sus poblaciones, según lo previsto por decisiones de la Asamblea General de la ONU que poco a poco van conformando costumbre internacional, han habilitado que se aplique la intervención humanitaria bajo la decisión y coordinación del Consejo de Seguridad de dicho organismo.

Esto ya ha ocurrido en Libia, Haití, ex – Yugoslavia, Somalia, Ruanda. Etc… En todos estos casos, el punto de fondo es que el Estado ha sido incapaz de proteger a su población de violaciones sistemáticas a los derechos humanos, sea por acción u omisión, y por tanto pierde formal y materialmente la atribución formal de hacerlo y pasa a ciertos actores de la comunidad internacional.

Finalmente, la codificación general sobre la responsabilidad internacional de los Estados ha previsto como uno de los escenarios de imputación el deber de responder por estos inclusive en aquellos casos donde el Estado está ausente. En efecto, si en ausencia del Estado en ciertos territorios, integrantes de la sociedad asumen funciones públicas para defender sus derechos y en tales eventos se violenta una norma del derecho internacional es el Estado, inclusive en su ausencia, el que debe responder.

Lo interesante de esta norma es que combina los dos ámbitos disciplinares antes mencionados, de un lado admite que un Estado puede estar ausente, es decir, no cumplir con los mandatos jurídicos, pero por el otro lado el ente abstracto creado en buena parte por el Derecho sigue a la cabeza de responder por su ausencia ante violaciones al derecho internacional público.

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