Constitucionalismo global y el caso colombiano

GermĂĄn Burgos

17 de mayo del 2016

Ph.D. Investigador ILSA. Profesor universitario.

Mientras el Gobierno de Colombia se niega a reconocer la competencia de la Corte Internacional de Justicia frente a las dos Ășltimas demandas de Nicaragua, simultĂĄneamente se apresta a enfrentar varios litigios ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (Ciadi) del Banco Mundial.  Entre otros, estos versan sobre las afectaciones a empresas transnacionales en razĂłn a sentencias de la Corte  Constitucional respecto a la reversiĂłn de activos al Estado por las empresas privadas de telefonĂ­a celular y decisiones de la ContralorĂ­a General de la RepĂșblica por un proceso de revisiĂłn fiscal que afectĂł a la compañía Suiza Glencore.

TĂ©ngase en cuenta que ambas decisiones fueron tomadas a la luz de la legislaciĂłn colombiana vigente, cumplieron sus etapas y, en principio, se presume y, hasta ahora, no se ha desvirtuado su legalidad. Con todo, las empresas demandantes consideran que estas decisiones violaron tratados internacionales vigentes, en particular acuerdos bilaterales de inversiĂłn que para la legislaciĂłn interna constituyen leyes ordinarias.

La anterior situaciĂłn lleva a varios interrogantes que quisiĂ©ramos abordar en esta columna. De un lado, ÂżcĂłmo entender que decisiones tomadas por instancias de alto nivel del Estado colombiano y con presunciĂłn de legalidad no desvirtuada, puedan ser cuestionadas de alguna forma en instancias internacionales, como el Ciadi? ÂżCĂłmo asimilar que tratados internacionales, que son de nivel legal, permitan poner en cuestiĂłn decisiones, por ejemplo, de la Corte Constitucional, guardiana mĂĄxima de la Carta PolĂ­tica en cuanto norma superior, expresiĂłn de la soberanĂ­a del pueblo, segĂșn sus propios tĂ©rminos? ÂżCĂłmo comprender que en la legislaciĂłn colombiana operen tratados internacionales que, siendo examinados automĂĄticamente por la Corte Constitucional, permiten posteriormente discutir el alcance de sus decisiones en espacios arbitrales forĂĄneos?

Para responder a estas preguntas, es posible apelar, al menos, a tres lĂ­neas de respuesta. De un lado, el control automĂĄtico y abstracto de constitucionalidad de tratados de libre comercio y de inversiĂłn es poco idĂłneo e inadecuado. En efecto, este tipo de normativa internacional es excesivamente tĂ©cnica, enrevesada y con efectos no siempre previsibles, de forma tal que no siempre los intĂ©rpretes Ășltimos de la Carta tienen las competencias para entenderlo y los peritos que pueden apoyarlos no tienen la debida sensibilidad constitucional.

Por lo demĂĄs, prever las eventuales consecuencias de ciertas figuras que no se entienden no siempre es fĂĄcil, situaciĂłn que se hace peor cuando los tratados quedan blindados en su constitucionalidad por una sentencia previa impidiendo apelar al menos a la excepciĂłn de inconstitucionalidad. Un ejemplo de todo lo anterior ha sido la admisiĂłn en el derecho interno colombiano de la figura de la expropiaciĂłn indirecta, argumento bajo el cual se han valido las empresas antes mencionadas para avalar sus reclamaciones y que, de haberse entendido adecuadamente en su alcance, no hubiera pasado un examen de constitucionalidad verdaderamente serio. Lo que nos muestra la coyuntura es que parece mĂĄs que conveniente pensar en otras formas de evaluaciĂłn de la constitucionalidad de este tipo de normas que, a la vez, brinden seguridad jurĂ­dica, protejan los derechos de los nacionales y no afecten la posibilidad de decisiones en el marco de la soberanĂ­a.

Una segunda respuesta tiene que ver con el virtual nivel constitucional que adquieren tratados de carĂĄcter econĂłmico que si bien son ley ordinaria, en la prĂĄctica solo pueden cambiarse y ajustarse por medio de su debida renegociaciĂłn. Dicho de otra forma, si bien los acuerdos en menciĂłn son ley y, por tanto, deben estar sujetos a la ConstituciĂłn mediante el control antes planteado, las limitaciones del mismo facilitan que haya leyes que permitan desafiar decisiones constitucionales, por ejemplo, en el Ciadi. Esto no solo termina dĂĄndose en razĂłn del inadecuado control realizado, sino que estas normas, siendo de nivel legal, estĂĄn blindadas frente a cualquier cambio unilateral y, por tanto, terminan teniendo una estabilidad en el tiempo casi mayor que la misma ConstituciĂłn. De hecho, cambiar un tratado bilateral o multilateral, que es ley ordinaria en Colombia, es mĂĄs difĂ­cil de hacer, dada la necesidad de renegociarlo, que cambiar la mismĂ­sima ConstituciĂłn PolĂ­tica.

La Ășltima lĂ­nea de respuesta es la tendencia creciente a lo que algunos como Yayasuriya han denominado Constitucionalismo Global. Este hace referencia al aumento exponencial de lĂ­mites formales y/o blandos de carĂĄcter jurĂ­dico que se han “autoimpuesto” los Estados en materias econĂłmicas y de derechos humanos. Para decirlo de otra manera, ante los lĂ­mites que conlleva una legislaciĂłn interna sujeta finalmente a las dinĂĄmicas interpretativas de actores nacionales y a cambios sĂșbitos propios de las luchas de poder, la globalizaciĂłn econĂłmica y, en menor medida, de los derechos humanos, ha impuesto la necesidad de una seguridad jurĂ­dica, enmarcada en tratados, cĂłdigos de conducta, costumbres obtenidas de fallos arbitrales, etc. Ellas coinciden en dificultar al mĂĄximo decisiones que los Estados antes tomaban de manera mĂĄs o menos soberana. Hoy, cambiar regulaciones, ajustar impuestos, transformar el rĂ©gimen tarifario, etc. son cosas que los Estados tienen parcialmente enmarcadas en mĂșltiples tratados que en algunos casos no son coherentes entre sĂ­.  Todo esto es  a lo que Teubner ha llamado, con razĂłn, el pluralismo jurĂ­dico de la globalizaciĂłn. Bienvenido una vez mĂĄs el constitucionalismo global en Colombia, sin haber previsto sus consecuencias. 

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