20 Oct El desconocimiento de los territorios indígenas
Freddy Ordóñez Gómez*
La Constitución Política definió en su artículo 309 que las antiguas intendencias y comisarías se erigirían en departamentos. Dentro de las anteriormente comisarías se encontraban los hoy departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés.
Para su organización y funcionamiento se daban facultades extraordinarias al Presidente en el artículo transitorio 39 de la Carta Política, propósito que, según la Corte Constitucional en la sentencia C-141 de 2001, implicaba el “desmonte gradual del sistema centralizado y de tutela al que venían siendo sometidos estos territorios, y reestructurarlos internamente, mediante su adecuación a las nuevas realidades políticas, sociales y económicas del país”.
El fallo reseñado indicó que “salvo que exista excepción constitucional expresa, como los territorios indígenas o los distritos especiales o las provincias (CP art. 287), en principio toda porción del territorio colombiano debe hacer parte de un municipio”. De esta forma, la Corte dejaba claro que donde existan territorios indígenas no podrá constituirse un municipio o incorporarse un área geográfica a éste: es una excepción expresa contenida en el articulado Superior.
Para cumplir con el mandato constitucional, de elevar a departamentos las intendencias y comisarias, se expidió el Decreto 2274 de 1991, en el que se transformaban los corregimientos intendenciales y comisariales en corregimientos departamentales, pero como una figura transitoria para poner en marcha los nuevos departamentos. La transitoriedad tomó vocación de permanencia y debido a ello la Corte Constitucional indicó en la citada sentencia C-141 de 2001 que estas figuras eran inconstitucionales, por lo que se puede decir que estas zonas han estado en un verdadero vacío jurídico desde el mismo año de expedición de la Carta Política, siendo hoy, según el alto tribunal en la sentencia C-047 de 2022, “entidades que no se enmarcan dentro de la lógica territorial establecida por la Constitución”. A pesar de lo expuesto, debe decirse que en las áreas no municipalizadas se encuentran formas de organización y gobierno milenarias: las de los pueblos indígenas, quienes las habitan mayoritariamente.
Las áreas no municipalizadas -ANM- comprenden el 93 % del área del departamento de Amazonas, el 59 % de Guainía y el 43 % de Vaupés y, como recuerda Naidú Duque-Cante, “la mayoría de sus habitantes pertenecen a comunidades indígenas, pero están sometidas a gobiernos no indígenas, bajo condiciones y reglas que fueron establecidas para los demás territorios”. En efecto, según el DANE, en el Amazonas la cantidad de población indígena de las ANM oscila entre el 78,4 % (Puerto Arica) y el 97 % (La Victoria), en Guainía entre el 79,34 % (Mapiripana) y 96,2 % (Cacahual), y en Vaupés entre el 91,8 % (Yavaraté) y el 93,7 % (Pacoa).
Además, en las áreas no municipalizadas de la Amazonía suroriental colombiana se han titulado resguardos indígenas, lo que implica, como se comentó anteriormente, que estén gobernadas, conservadas y manejadas por estos pueblos y sus autoridades. Así, de acuerdo con Julio César López Jamioy y Gabriel Vanegas Torres, “un total de 14,88 millones de hectáreas de las ANM se traslapa con resguardos indígenas formalmente constituidos por el Estado, es decir, el 89,6% de la superficie de todas las ANM. Incluso, el exiguo porcentaje restante donde, a priori, no se evidencia traslape, un poco más del 10% del total de la superficie de las ANM, se encuentra en su mayoría en el Departamento del Amazonas en el PNN (Parque Nacional Natural) Río Puré y en zonas solicitadas para constitución o ampliación de resguardos, por ser territorios ancestrales o de uso de comunidades indígenas”.
El no reconocimiento de la realidad indígena de las áreas no municipalizadas evidencia el trato colonial existente en la sociedad y la institucionalidad colombiana, el cual se expresa en la normatividad a través de la colonialidad jurídica, de la que ya habíamos comentado en este medio.
Un ejemplo de lo señalado lo constituyen los artículos 6° y 151 de la Ley 2200 de 2022, norma que tiene por finalidad modernizar los departamentos. El primero de los artículos estipula que la administración de las áreas no municipalizadas la ejerce el Gobernador, hasta que se surta el proceso de municipalización o las áreas se transformen en otra entidad territorial. Por su parte, el artículo 151 determina el modo y término máximo para adelantar procesos de consulta previa en procedimientos de creación excepcional de municipios, lo que se entiende es una reglamentación del derecho a la consulta previa de los grupos étnicos, en una ley cuyo proyecto no fue consultado con las autoridades y los representantes de los pueblos indígenas y, por lo tanto, los artículos señalados contradicen el orden constitucional.
Actualmente, la Corte Constitucional estudia la correspondencia con la Carta del 91 de los artículos 6° y 151 de la Ley 2200 de 2022, a partir de una demanda interpuesta por Julio César López Jamioy (dirigente de la OPIAC) y Gabriel Vanegas Torres (integrante de la Fundación Gaia Amazonas), por violación del derecho a la consulta previa. En el proceso, la Federación Nacional de Departamentos a partir de la simple lectura del objeto de la referida Ley 2200 de 2022, sin adelantar un análisis situado y contextualizado del marco legal y los apartados cuestionados, concluye que esta norma no debía ser consultada, ya que “no existen motivos para que se realice la consulta previa de una norma que no regula aspectos que refieran a las comunidades indígenas, sino que refieren a la organización política y administrativa de los municipios, sin impactar de ningún modo algún pueblo étnico”. Completamente equivocado el concepto de la Federación, si se consideran los elementos acá expuestos y que, como se lee en el citado fallo C-047 de 2022, “la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que, por ejemplo, la configuración de municipalidades en áreas indígenas por cuenta de decisiones de las autoridades administrativas, dificulta la aplicación de las normas constitucionales y legales sobre la protección de los territorios indígenas, pues da origen a una jurisdicción distinta que erosiona su soberanía”.
Por lo anterior, los artículos 6° y 151 de la Ley 2200 de 2022, desconocen la presencia mayoritaria de población indígena, el desarrollo de procesos orientados a la constitución de territorios indígenas (a partir de la implementación del Decreto Ley 632 de 2018) y la existencia de consejos indígenas como formas de gobierno (artículo 330 C.P.), se configuran como una vulneración a los principios establecidos en la Carta Política y a los derechos reconocidos en ésta y en instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos a los pueblos, lo que debe llevar a que la Corte Constitucional declare, en el marco de la demanda reseñada, su inexequibilidad, y a que establezca, dada la afectación que la municipalización puede tener en los grupos indígenas amazónicos y sus territorios, la imposibilidad de la adopción de la forma municipio en estas áreas, o en su defecto, la obligación de obtener el consentimiento previo, libre e informado considerando los impactos que la conformación de municipalidades tiene sobre el futuro de estos pueblos.
Es pertinente recordarles al Congreso y al Gobierno nacional el deber constitucional de legislar y reglamentar lo correspondiente con las entidades territoriales indígenas, y de superar el vacío jurídico que representan en el ordenamiento territorial las áreas no municipalizadas.
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