28 May La elección de rector en la Universidad Nacional y la autonomía universitaria
Investigador y presidente de ILSA. Integrante del Centro de Pensamiento Amazonias (CEPAM) Twitter: @Freddy_Ordonez
Freddy Ordóñez Gómez*
La ilegítima, irregular y oscura designación y la autoposesión notarial del profesor Ismael Peña como rector de la Universidad Nacional de Colombia, han puesto nuevamente en el escenario público la autonomía universitaria (AU). Integrantes de partidos políticos, exrectores de la UN y hasta un exvicepresidente hablan del respeto a la autonomía de las universidades en respaldo a las actuaciones de Peña y sus aliados. Una contribución al debate es la revisión de los principales aspectos sobre la autonomía de las instituciones de educación superior definidos por la jurisprudencia constitucional.
El artículo 69 de la Carta política garantiza la autonomía universitaria y tempranamente la Corte Constitucional indicó en la sentencia T-123 de 1993 que es un principio pedagógico universal y el derecho de cada universidad a ser lo que es, derecho que le permite autorregularse, “pero nunca en contradicción con la legalidad y la conveniencia generales”. Esta sentencia recuerda que el artículo 68 constitucional establece que “la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación”, participación que no implica que se pueda “implantar la decisión unilateral por imposición no razonada de un sector a otro”, lo que debe ser observado y reconocido incluso por las directivas (T-1308 de 2005).
El alto tribunal ha señalado (entre otras, sentencias T-929 de 2011, T-141 de 2013, T-106 de 2019 y T-580 de 2019) que la AU es una garantía institucional, definiéndola como “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior, sin injerencias indebidas del Estado o de los particulares”; presentándose así su concreción en dos grandes facultades: la primera, la definición de la dirección ideológica, la filosofía y principios axiológicos del centro educativo; y la segunda, la potestad de establecer su propia organización interna, administrativa y académica; guardando además la autonomía relaciones relevantes con diversos derechos, “que en ocasiones la complementan y en otras la limitan”, como el debido proceso, así como con otros principios constitucionales, como la buena fe y la confianza legítima, frente a los cuales puede presentar tensiones, por lo que la AU está sujeta a diversos límites y no puede ser entendida como arbitrariedad. Lo anterior, ha llevado a que desde 1999 (sentencia T-310) se tengan subreglas para solucionar tensiones y asegurar que el ejercicio de la autonomía no termine en arbitrariedad, entre otras: 1. “La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común”; 2. “La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado”; y 3. “El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución”.
La jurisprudencia también muestra los vínculos entre autonomía universitaria, construcción de ciudadanía, democracia y participación. Así, la Corte “ha indicado la necesaria y evidente concordancia que debe existir entre el ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto del derecho de los miembros de dicha comunidad a la participación” (T-141 de 2013). La sentencia T-1010 de 2010, que discutió la vulneración de derechos que se dio en el marco de la elección del rector de una universidad privada, señaló que la reglamentación interna sobre la composición de los órganos directivos de las instituciones de educación superior, “no son simples normas de carácter administrativo que deben ser aplicadas y usadas como tantas otras disposiciones legales del sistema. En este caso, las reglas son también medios de construcción de ciudadanía”. La providencia advierte que “un uso estratégico de las reglas que definen el gobierno universitario, además de poder llegar a afectar el buen funcionamiento de la institución, transmiten un mensaje de enseñanza equivocado respecto a cómo actuar en democracia” y establece que se violan los derechos políticos a la educación y a la AU cuando en la elección de rector “se ha incurrido en una vulneración abierta, grave y grosera, de los principios propios de una sociedad democrática, entre los cuales, por lo menos, se encuentran (i) observar los reglamentos establecidos (las reglas del juego previa y legítimamente fijadas); (ii) actuar con publicidad y transparencia ante la comunidad universitaria; y (iii) permitiendo y no obstaculizando la deliberación de dicha comunidad”, e indica que el propósito de la autonomía también es evitar que la institución sea capturada y puesta “al servicio de intereses públicos o privados ilegítimamente, afectando así gravemente la autonomía universitaria, junto con todos los derechos y garantías constitucionales que de ella dependen”.
Los elementos jurisprudenciales expuestos permiten un entendimiento no distorsionado de la autonomía universitaria y en favor de la comunidad académica de la Universidad Nacional de Colombia.
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