24 Ago Colonialidad jurídica y ordenamiento territorial
Freddy Ordóñez Gómez*
Recientemente, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición presentó Resistir no es aguantar. Violencias y daños contra los pueblos étnicos de Colombia, volumen étnico del Informe Final Hay futuro si hay verdad. En el documento donde se exponen tanto las violencias históricas como las padecidas por los pueblos étnicos y sus territorios en el marco del conflicto, se indica que “[e]n el proceso de independencia y creación de la República, el nuevo Estado reprodujo el modelo colonial y racial en su relación con los pueblos étnicos, al elaborar leyes y normas que no respondieron a sus necesidades particulares ni al reconocimiento de sus derechos ciudadanos, lo que ha facilitado el despojo de sus territorios” (pág. 27); y concluye además, que después de una reseña histórica de diferentes marcos legales, “es posible observar [que] el trato colonial y el racismo estructural se expresan en la normatividad colombiana desde el periodo colonial hasta la actualidad” (pág. 35).
Lo hallado por la CEV puede ser incluido dentro del concepto de colonialidad jurídica que se apoya en planteamientos como los de Aníbal Quijano, quien afirma que: “extinguido el colonialismo como sistema político formal, el poder social está aún constituido sobre criterios originados en la relación colonial”, idea que apunta a mostrar como se ha utilizado el derecho como un componente específico y central del poder y la dominación.
En el informe, la Comisión hizo referencia a una de las expresiones del trato colonial y el racismo estructural: la falta de legislación orgánica de ordenamiento territorial para la conformación y delimitación de las Entidades Territoriales Indígenas (ETI), después de la promulgación de la Constitución de 1991 y que incumple lo establecido en el artículo 329 , de la misma.
Una de las formas de corroborar esta tesis, es a través de un contraste entre el marco regulatorio de la ETI y el de las demás entidades territoriales, estipulado en el artículo 286 de la Constitución.
Respecto de la regulación de las Entidades Territoriales Indígenas, en 2011 se expidió la Ley 1454 de ordenamiento territorial que debía incluir disposiciones para su conformación, delimitación, competencia, administración y otros aspectos que fueron excluidos del trámite del proyecto legislativo sin que se diera una explicación suficiente, justificada y objetiva. Dicha Ley sólo establecía que en los diez meses siguientes a su entrada en vigor el Gobierno Nacional debía presentar un proyecto para reglamentar las ETI, lo cual tampoco pasó. Vacío y omisión que, por un lado, establecía una desigualdad negativa para las ETI y por otro, un incumplimiento del legislativo de un deber impuesto por el constituyente.
Tanto es así, que la Corte Constitucional en la Sentencia C-489 del año 2012 exhortó al Gobierno y al Congreso para que expidieran un proyecto de ley especial que reglamentara lo relativo a la conformación de estas entidades. Sugerencia que no se acató.
Mientras tanto, el marco regulatorio de las demás entidades territoriales es considerablemente más robusto. En la Constitución del 91, el Artículo 328 hace referencia al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Sin embargo, en años posteriores la organización y constitución de Distritos de distinta índole ha sido significativa. En 1993 se organizó como Distrito a la ciudad de Barranquilla; en 2007, mediante el Acto Legislativo 2, a Buenaventura, Tumaco, Popayán, Tunja, Turbo y Cúcuta; aunque en 2009, a través de la sentencia C-033 de la Corte Constitucional, se declaró la inexequibilidad de varios artículos de este acto legislativo y se dejó sólo a la organización de la ciudad de Buenaventura como distrito.
En 2015, la Ley 1766 le otorgó a Riohacha la categoría de Distrito. Dos años después, en el 2017, La Ley 1875 hizo lo mismo con el municipio de Santa Cruz de Mompox (Bolívar). Al año siguiente, en 2018, la Ley 1883 otorgó nuevamente la categoría al municipio a Turbo (Antioquia), y el Acto Legislativo 02 de 2018 volvió a organizar a Tumaco como distrito. En 2019, la Ley 1933 le concedió dicha categoría a Santiago de Cali, y el Artículo 2 del Acto Legislativo 1, hizo lo propio con Barrancabermeja, Santander. En 2020 se modificó el artículo 325 de la Constitución para crear la Región Metropolitana Bogotá, Cundinamarca como entidad administrativa de asociatividad regional de régimen especial, como parte de una iniciativa impulsada por el Gobierno Nacional, la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía Distrital y en 2021 el Artículo 2 del Acto Legislativo 1, dispuso la organización de Medellín como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Adicionalmente, en 2013 ya se había promulgado la Ley 1617, mediante la que se expidió el Régimen para los Distritos Especiales; en 2019, la Ley 1962, que dicta las normas orgánicas para el fortalecimiento de la región administrativa de planificación, establece las condiciones para su conversión en Región Entidad Territorial y dicta otras disposiciones, en desarrollo de los artículos 306 y 307 de la C. P.”; y en 2022, la Ley 2200 que dicta las normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.
Lo expuesto evidencia el interés que ha existido en el Gobierno y en el Congreso por desarrollar los instrumentos normativos especiales para las entidades territoriales; también la inclinación por el despliegue y organización de las que están creadas en la Carta Política; así como por dar el carácter y convertir en entidad territorial a figuras de planificación, organización y ejecución, todo esto enmarcado “en una visión del desarrollo hacia la descentralización y la autonomía territorial, con el fin de fortalecer; el desarrollo nacional” (art. 2° Ley 1962 de 2019), pero que excluye o niega a las Entidades Territoriales Indígenas, e incumple un mandato Superior y viola los derechos de los pueblos indígenas consagrados en la Constitución.
Ahora bien, la no legislación en materia de entidades territoriales indígenas se debe entender no solamente como una omisión de las autoridades o una violación de derechos, sino como parte del racismo jurídico y epistemológico presente en el discurso jurídico moderno, como parte de la colonialidad jurídica, destacándose en el tema bajo análisis cómo las aspiraciones políticas hegemónicas en cuanto a la organización territorial han disuelto el proyecto constitucional original pluriétnico y multicultural, esto porque el impulso constituyente y lo incorporado en la Carta Política han quedado sumidos en la inercia del poder constituido.
Por lo tanto, se espera que el actual mandatario -que se comprometió a cumplir con las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y que incluyó en su programa de gobierno el compromiso de poner en marcha las Entidades Territoriales Indígenas- no solo garantice el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas, sino que también avance en la ruptura de la colonialidad jurídica instalada en la sociedad, el Estado y el Derecho.
*Investigador y presidente de ILSA. Integrante del Centro de Pensamiento Amazonias (CEPAM).
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