VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y MEDIACIÓN

Consuelo Quattrocchi

LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN COLOMBIA Y EL MARCO NORMATIVO

El tema de la violencia contra las mujeres en Colombia es un verdadero flagelo que azota al país desde hace mucho tiempo y que lamentablemente nunca se ha encaminado a una superación definitiva. Las razones que complican considerablemente este fenómeno en territorio colombiano son ciertamente identificables en el conflicto armado que afecta al país desde hace muchos años, en el narcotráfico y en el alto índice de criminalidad. Seguramente también, en una cultura patriarcal o machista.

Precisamente por estas razones se consideró oportuno otorgar una protección especial a la mujer en el plano jurídico. La Constitución de 1991 reconoce el estado de vulnerabilidad de las mujeres dentro de la sociedad, por lo que se les otorga una protección específica.

A nivel normativo, es posible identificar un grupo principal de leyes.

La ley 51 de 1981 es la ley por la cual se promovió la igualdad y por la cual fue aprobada la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”. La Ley 248 de 1995 gracias a la cual se aprobó la “Convención Internacional para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra la mujer”. La Ley 294 de 1996 cuya importancia radica en que ha introducido una disciplina específica sobre la violencia intrafamiliar complementada por la Ley 575 de 2000. La Ley 599 de 2000 introduce el tema de la violencia contra la mujer en materia penal. La Ley 1257 de 2008 tiende a confirmar la importancia de la existencia de medidas destinadas a prevenir la violencia. Con la Ley 1009 de 2009 se establece el Observatorio de Asuntos de Género. La Ley 1254 de 2012 tipifica como punibles los delitos resultantes de la violencia intrafamiliar. Vinculada a ella está la Ley que reconoce el delito autónomo del feminicidio. La Ley 1773 de 2016 interviene para frenar el problema de los ataques con ácido a las mujeres. Finalmente, la Ley 1826 de 2017 prevé un procedimiento abreviado y más rápido para los delitos contra la mujer.

Las sentencias de la Corte Constitucional (T – 386, T – 772) son seguidas de significativa importancia en este sentido.

Ambas sentencias tienden a dar especial importancia a la eliminación de la discriminación, esto para resaltar cómo, entre todos los problemas, está también y sobre todo el estereotipo cultural que ve a la mujer en una posición de inferioridad. También volveremos sobre este punto más adelante porque, en opinión del escritor, la eficacia de cada intervención debe considerarse estrechamente relacionada con el aspecto cultural.

La violencia doméstica es tanto física como psíquica y más a menudo también toma la forma de violencia económica.

A pesar del marco regulatorio creado ad hoc por el Estado colombiano, lamentablemente los datos aún muestran una realidad muy alejada de las expectativas. La ineficacia del sistema actual lleva al estudio y propuesta de nuevas soluciones capaces de mitigar el fenómeno de la violencia. El sistema de justicia penal no parece ser la respuesta concreta para las víctimas de la violencia y la impunidad caracteriza los delitos de violencia intrafamiliar. Evidentemente este tipo de sistema no prevé un camino reeducativo para el infractor y por tanto no garantiza que pueda existir una contención del riesgo de reincidencia. Esta es la razón por la que nos preguntamos sobre la posibilidad de aplicar la mediación al caso de violencia doméstica.

Entre todos los sistemas alternativos de resolución de conflictos, se cree que la mediación aplicada al contexto de violencia podría tener un enorme valor propedéutico desde el punto de vista cultural. Es de enorme importancia que se revise el rol social de la mujer a partir del desquiciamiento de viejos legados culturales. Por ello se piensa que la traslación del modelo austriaco en este contexto puede traer beneficios ya que tiene como particularidad la alta especialización de los mediadores que de alguna manera también actúan como educadores hacia el infractor teniendo como objetivo final no sólo la admisión de culpabilidad, sino la comprensión de que el acto en sí es incorrecto y, por lo tanto, no debe cometerse en el futuro.

El carácter educativo es lo que cuenta en este sistema.

LA VIOLENCIA DOMÉSTICA

La discriminación y la subordinación a la figura masculina tienden a desarrollar formas de violencia doméstica. Este concepto también fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-967 de 2014. Es claro que la erradicación de algún patrimonio cultural y la reeducación pueden jugar un papel de absoluta importancia y lograr resultados más satisfactorios que los logrados por el sistema penitenciario ya que es claro que la violencia intrafamiliar se originó en su mayoría por una serie de “costumbres sociales”. La eliminación del factor de subordinación entre un sujeto más débil y otro más fuerte es precisamente una de las primeras intervenciones que pone en marcha la mediación cuando se establece el ciclo de encuentros del infractor y de la víctima.

LA MEDIACIÓN Y LA JUSTICIA RESTAURATIVA

Una clara definición de mediación nos la ofrece la sentencia C-1195 de 2001. En Colombia, la mediación opera tanto en el campo de los delitos querellables como en el de los delitos de persecución oficiosa.

En Colombia, la mediación penal se entiende en el sentido de justicia restaurativa. Por un lado, se protege a la víctima y, por otro, se intenta la reinserción social del infractor. La justicia restaurativa se introdujo con la ley 906 de 2004. El propósito es promover una conciliación a través del diálogo para evitar el juicio. Desde 2005, año de la aprobación de la Ley de Paz y Justicia, Colombia también ha referido la justicia restaurativa al marco de la resolución de conflictos armados. En el Código Procesal Penal (ley 906/2004), el artículo 521 listas los mecanismos alternativos de solución de conflictos y el artículo 523 define las características generales de la mediación mejor precisadas en los artículos siguientes que exponen respectivamente: el procedimiento (artículo 524), la aplicación (artículo 525), los efectos (artículo 526). Cierra el artículo 527 que establece, mediante mandato legal, la definición de toda la legislación que debe contribuir a la definición de la figura del mediador.

LA MEDIACIÓN Y LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

En primer lugar, es importante resaltar cómo tanto el Código de Procedimiento Penal en su artículo 74 como la Ley 1542 de 2012 insertan la violencia intrafamiliar en los delitos querellables un ámbito en los que la legislación sugiere que podemos aplicar la mediación.

Anteriormente se recordó que, tanto en Colombia, como en otros países, el sistema penal muchas veces es inadecuado e insuficiente frente a los casos de violencia intrafamiliar, por un lado, por la impunidad del agresor y por otro por la insatisfacción de la víctima el que no recibe justicia.

De estos supuestos deriva el deseo de explorar la posibilidad de aplicar la mediación familiar también a aquellas situaciones de conflicto en las que se presente el carácter de violencia.

Muy interesantes en este sentido en Colombia es “el Programa Nacional de Casas de Justicia y Convivencia Ciudadana”. Un aspecto destacable lo da la distribución de las Casas de Justicia que están presentes en todo el territorio en las zonas central y periférica.

Las Casas de Justicia fueron incluidas por primera vez en la Constitución de 1991 (artículos 113-229) luego con el decreto 1477 de 2000 se aprobó el Programa Nacional de Casas de Justicia. Siguió el Convenio Nacional de 2005 y el decreto 2897 de 2011. Con la primera se sancionó la implementación del Programa Nacional de Casas de Justicia y Convivencia Ciudadana mientras que con el segundo se afirmaba la función de las casas de justicia, consistente en ser un instrumento de resolución alternativa de conflictos. De suma importancia fue el decreto 1069 de 2015 que perseguía el objetivo de la distribución de estos centros por todo el territorio.

Pero lo que tiene un peso específico no es la cantidad sino la calidad sobre todo del personal y por tanto de los mediadores que han de gestionar la denominada Victim-Offender Mediation. En Austria, el proceso de mediación funcione por un lado por el factor procesal y por otro por los mediadores altamente especializados. Desde un punto de vista procesal, la mediación se apoya en un pilar necesario, a saber, en el libre consentimiento y por tanto en la participación activa de las partes.

Se abandona el frío contexto que se construye alrededor del proceso y se crea una realidad dialógica entre ofensor y víctima que permite a ambos revivir lo sucedido con una nueva y diferente conciencia que obviamente no olvida el pasado, sino que lo examina para superarlo positivamente. Esto resulta de fundamental importancia en primer lugar para la víctima que, por primera vez, está al mismo nivel que el agresor y puede hablar libremente de su drama y ​​en segundo lugar también para el agresor que puede evaluar junto con un especialista la gravedad de su gesto y emprender un camino de responsabilidad activa que conduzca no sólo a la admisión y condena de la violencia sino también a la reinserción del infractor en el tejido social.

En la base de la mediación en el contexto austriaco se encuentra la alta especialización de los mediadores y sus numerosos, elementos ambos ausentes en el sistema colombiano. En Austria, por ejemplo, la mediación real está precedida por una serie de reuniones preliminares separadas. En esta fase previa, la víctima y el infractor se reúnen cada uno con su propio mediador (single talks) que, por regla general, debe ser del mismo sexo y se valora si el caso puede ser mediado, así como si es necesario tomar medidas cautelares y proteger a la víctima verificada a través de sistemas de monitoreo. Es precisamente en esta fase que la víctima encuentra su espacio de escucha y recupera su identidad como persona, como mujer y no como víctima, es precisamente cuando se encuentra a sí misma que pasa a la siguiente fase que implica el encuentro de mediadores, víctima y ofensor (the talk of the four). Durante las entrevistas colectivas, los mediadores explican lo que surgió de las entrevistas individuales.

Si, por un lado, la mediación devuelve la dignidad a la víctima sin mortificarla como en la fría lógica procesal, por otro lado, permite que el infractor comprenda sus faltas e implemente intervenciones específicas para que no se repitan en el futuro y puede lograr la reinserción social.

CONCLUSIONES

Lorem fistrum por la gloria de mi madre esse jarl aliqua llevame al sircoo. De la pradera ullamco qué dise usteer está la cosa muy malar.

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